Por: Héctor Manuel Barbosa Sarmiento
«Segundo: Esta sentencia solo surtirá efectos respecto de las elecciones al Congreso de la República que tengan lugar con posterioridad a su comunicación.«
Con este «resuelve», la Sala Plena de la Corte Constitucional zanjó cualquier duda sobre el ámbito de aplicación de la Sentencia C-080 de 2026. Sin embargo, en el gremio de abogados ha surgido una divergencia interpretativa que merece ser despejada a manera de problema jurídico: ¿la Sentencia C-080 de 2026 impide que los actuales concejales y diputados que fueron elegidos para el periodo 2024-2027, aspiren a alcaldías y gobernaciones en 2027, ya sea que agoten su periodo hasta el 31 de diciembre de 2027 o que renuncien anticipadamente durante ese año para inscribir su candidatura? Mi respuesta es negativa en ambos casos, por razones tanto formales como sustanciales. Veamos:
El punto de partida es dilucidar qué decidió realmente la Corte Constitucional. La sentencia resolvió una demanda contra la expresión «salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente«, contenida en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5.ª de 1992, e integró en unidad normativa el inciso 2° del artículo 44 de la Ley 136 de 1994. El demandante sostuvo que, tras el Acto Legislativo 01 de 2003, el cual adicionó el parágrafo del artículo 125 de la Constitución consagrando el carácter institucional de los periodos de elección popular, ya no era admisible que la renuncia previa neutralizara la inhabilidad por coincidencia de periodos prevista en el numeral 8 del artículo 179 superior. Pues bien, la Corte le dio la razón y declaró inexequible esa excepción, precisamente, para los aspirantes al Congreso de la República.
Ahora bien, ¿por qué esa doctrina no se traslada, sin más, a alcaldías y gobernaciones? Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que el resuelve segundo es una limitación expresa de los efectos temporales y materiales del fallo. Si se revisa con calma, la Corte fue explícita en el fundamento 183 al señalar que la decisión «se refiere a disposiciones que regulan el alcance de la inhabilidad para ser congresistas«. Y es que toda inhabilidad, por ser una restricción al derecho fundamental a ser elegido, debe interpretarse de manera restrictiva, taxativa y conforme al principio pro homine, sin extensiones analógicas hacia supuestos que el fallo no reguló. En otras palabras, la ratio decidendi de la sentencia está referida al artículo 179.8, la cual es una norma exclusiva del Congreso, por lo que no es hermenéuticamente correcto extender su interpretación a los regímenes de inhabilidades de alcaldes y gobernadores, que tienen su propio desarrollo legal y jurisprudencial.
Por otra parte, la inhabilidad que examinó la Corte presupone, por definición, que dos periodos se superpongan en el tiempo, así sea parcialmente. Bajo este entendido, al hacer un ejercicio de silogismo jurídico, se tendría como premisa mayor que el periodo de los actuales concejales y diputados termina el 31 de diciembre de 2027; como premisa menor, que el de los alcaldes y gobernadores que resulten electos en octubre de ese año inicia el 1.° de enero de 2028. LUEGO, como no hay un solo día de traslape, tampoco hay inhabilidad. Verbigracia, un concejal o diputado elegido para 2028-2031 que aspire al Senado para el periodo 2030-2034 sí incurriría en la inhabilidad, porque entre el 1° de enero de 2030 y la terminación de su periodo territorial (2031) existiría una coincidencia efectiva y verificable. Ese es el escenario que sanciona el artículo 179.8 superior, no la simple sucesión inmediata de periodos, sino su superposición real.
Para terminar, vale la pena aclarar qué buscaba prevenir la Corte con esa prohibición de la renuncia. El problema que atendió el fallo es el de quien renuncia para esquivar una inhabilidad que, sin la renuncia, sí existiría. Por ejemplo, el concejal 2028-2031 que dimite para lanzarse al Senado 2030-2034, cuyos periodos sí se cruzan entre 2030 y 2031. En el caso de las elecciones territoriales no hay nada que evadir, pues si el concejal o diputado termina su periodo el 31 de diciembre de 2027, no hay un solo día de cruce con el periodo de alcalde o gobernador, que arranca el 1° de enero de 2028. Y si renuncia antes, en cualquier momento de 2027, sale del cargo todavía más temprano, con lo cual hay menos superposición. En los dos escenarios no hay inhabilidad, renuncie o no renuncie.
Así las cosas, se concluye que la Sentencia C-080 de 2026 lo que hace es fortalecer el carácter institucional de los periodos de elección popular al cerrar la puerta a la renuncia como fórmula para evitar inhabilidades reales por coincidencia efectiva de periodos en el Congreso de la República. Pero de ahí no se sigue, bajo ningún entendido, que los actuales diputados y concejales deban abandonar anticipadamente su investidura, ni que quienes decidan hacerlo incurran en algún reproche, para poder aspirar a la alcaldía o la gobernación en 2027. Mientras no exista superposición temporal entre el periodo que se ejerce y el que se pretende, la inhabilidad no opera, con renuncia o sin ella. Interpretarlo de otra manera no solo desborda el alcance literal de la decisión, sino que vulnera los principios de taxatividad y restrictividad que gobiernan la interpretación de toda limitación a los derechos políticos.


Es abogado de la Universidad Nacional de Colombia y especialista en derecho público de la Universidad Externado de Colombia.
Magíster en Contratación Estatal y especialista en derecho procesal civil y en contratación estatal. Fue jefe de Defensa Judicial, asesor del Despacho de la Gobernación de Casanare y Vicecontralor de Casanare y asesor jurídico en varios ministerios.


