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URGENTE: JUZGADO DE YOPAL ORDENA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE POLÉMICO CONTRATO DE LA EAAAY

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«DECRETAR COMO MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA la SUSPENSIÓN del trámite de legalización, perfeccionamiento y/o ejecución del CONTRATO DE COLABORACION EMPRESARIAL EN ALIANZA ESTRATEGICA No. 00148.22, suscrito por la EMPRESA DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL –EAAAY E.I.C.E. E.S.P. – y la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES TECNICAS S.A.S. -INGENICONTEC S.A.S, así como todos sus efectos, hasta que se tome una decisión de fondo en el proceso de la referencia».

Este es uno de los apartes del Juzgado 3o Administrativo de Yopal que determina la orden perentoria de suspender el primero de los dos polémicos contratos suscritos por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal (EAAAY) y la firma INGENICONTEC, quien dice poseer la representación de firmas internacionales con tecnología especial para la modernización de la PTAR (Planta de Tratamiento de Aguas Residules de Yopal).

El polémico compromiso, que requiere inversiones superiores a los 305 mil millones de pesos, fue suscrito por la Empresa a un plazo de 30 años bajo una figura de «alianza empresarial» que muchos han considerado se trata de una privatización disfrazada del servicio y que implicaba para los usuarios, un incremento progresivo y sostenido de la tarifa de procesamiento de aguas residuales, para financiar la obra.

Frente a estas y otras críticas, la administración municipal y la EAAAY respondieron que se trataba de persecución política y que por ningún motivo había razones válidas para detener la ejecución del proyecto.

Sin embargo, en atención a una acción popular interpuesta por el ciudadano Leonardo Puentes, el Juzgado admitió la acción popular contra este contrato y emite ahora la medida cautelar donde paraliza los avances del mismo, mientras se decide «de fondo» sobre el tema.

Según los alegatos del demandante: «“La EAAAY contrató LA OPTIMIZACIÓN DE LA ACTUAL PLANTA DE TRATAMIENTO
DE AGUAS RESIDUALES (PTAR) DE YOPAL Y SU OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO POR
CUATRO (4) AÑOS, LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS, COMPRADE TERRENOS Y EQUIPOS,
ASÍ COMO LA CONSTRUCCIÓN DE UNA NUEVA PTAR Y SU OPERACIÓN DURANTE
TREINTA (30) AÑOS; Y LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DEL PLAN MAESTRO DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LA CIUDAD. TODO ESTO CON CARGO A LA TARIFA
DEL SERVICIO PÚBLICO QUE PAGAMOS LOS CIUDADANOS DE YOPAL y sin haber
desarrollado los estudios, análisis, verificaciones, y cotejos mínimos, tendientes a evaluar los
costos de las obras, su calidad, eficiencia, la confiabilidad tecnológica de los equipos a instalar,
ni el registro de las patentes y el respaldo de la empresa productora».

Para desarrollar el proyecto INGENICONTEC dice tener acceso a una tecnología especial cuya casa matriz ha puesto en duda la legitimidad del uso de sus patentes por parte de la «representante en Colombia» como se ha presentado dicha firma.

En su largo análisis, el juez hace un recorrido por los principales hechos del contrato, se refiere a subsanaciones en el mismo y afirma que si bien la EAAAY ha dicho que como empresa de servicios públicos son sujeto de «contrataciones especiales» (como puede ser este caso):

«El Despacho recuerda en palabras del Consejo de Estado que “Si bien fue el mismo legislador
quién por medio del artículo 32 de la ley 142 de 1994 dispuso que las Empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios en ejercicio de su actividad contractual se sujetarían a un régimen
especial, y que éste sería el previsto en el derecho privado, éstas disposiciones no modifican su
naturaleza de entidades estatales, que como tal deben sujetar el ejercicio de sus funciones a los
principios que rigen la función pública administrativa en los términos del artículo 209
constitucional, al igual que a los principios generales de la contratación estatal y del contrato. En
éste sentido, los procesos de contratación y los contratos celebrados por empresas prestadoras
de servicios públicos domiciliarios no se encuentran desligados de principios vitales tales como
los de transparencia, selección objetiva, legalidad, conmutatividad, sujeción a la economía del
mercado, buena fe objetiva, interés general, planeación, estructuración conforme a los intereses
generales de la colectividad, y en fin, a todos aquellos que consoliden el interés general que es
inherente a dicha contratación”

El Juzgado también advierte riesgos por falta de garantías en cuanto a los respaldos financieros y asegura que no hay evidencia de que INGENICONTEC tenga la capacidad financiera para respaldar el compromiso de 70 millones de dólares que está suscribiendo con la empresa:

Ahora bien, como se explicó anteriormente en el caso bajo estudio se encuentra una vulneración
al derecho de la moralidad administrativa, y además se encuentra demostrado, como se
transcribió en el recuento probatorio que, el contratista INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES
TECNICAS S.A.S. -INGENICONTEC S.A.S, no ha acreditado poseer la capacidad financiera para
llevar a cabo el proyecto contratado, pues siempre señaló que el mismo se ejecutaría con “con
fondos privados de origen Internacional, de la Banca Suiza”, igualmente señaló el contratista en
su propuesta que “…Los recursos para las inversiones superan los Setenta Millones de Dólares
Americanos (USO 70.000.000), y serán ejecutados en su totalidad en un periodo de cuatro (04)
años a partir de la fecha de suscripción del contrato planteado. Estos recursos son propiedad del
HOLDING EMPRESARIAL SUIZO, del cual la empresa que represento forma parte…”, sin
embargo, no se acreditó la existencia del Holding empresaria, ni se identificó cual era, y mucho
menos se demostró la pertenencia de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES TECNICAS S.A.S. –
INGENICONTEC S.A.S a algún holding suizo.
Es así como se evidencia que se realizó un proceso de contratación por más de 3.000 SMLMV
con una empresa a la que no se le solicito acreditar sus índices de capacidad financiera, ni de
capacidad de endeudamiento, tan solo la persona jurídica manifestó pertenecer a un holding
internacional, pero sin ninguna prueba que acredite su dicho; y, con la manifestación de no contar
con capital cierto actual, tan solo la sola expectativa de la obtención de un crédito a través de la
“banca suiza” sin aportar pruebas sobre la certeza de la aprobación de ese crédito.
Lo anterior evidencia una aparente negligencia en la gestión del patrimonio público por parte de
la EAAAY al momento de suscribir el contrato No. 148 de 2022, que de continuar puede conducir
a un inminente detrimento patrimonial en contra de los usuarios del servicio público de tratamiento
de aguas residuales.
Por lo anterior, es evidente la necesidad de adoptar la medida cautelar de suspensión de los
efectos solicitada, la cual, teniendo en cuenta que, ni en la página de la EAAAY ni en SECOP II
se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos para la legalización del contrato (a
saber: “…la entrega del predio al aliado estratégico en la PTAR existente y las garantías del
componente 1.”), ni la suscripción del acta de inicio, la medida se encuentra pertinente.

Frente al tema, EL DEMANDANTE, LEONARDO PUENTES DIJO:

«Estoy muy contento no esperaba que llegara tan pronto las medidas cautelares, se suspende el contrato de concesión enmascarada de la Planta de Tratamiento de aguas residuales de Yopal, estoy agradecido con la justicia en Yopal quien ha Sido garante de muchos beneficios para Yopal»

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