Hasta hojas en inglés, riesgos ambientales por producción de residuos, funcionarios que ahora eluden sus responsabilidades y, sobre todo, un abierto riesgo para los intereses y salud fiscal y financiera de Yopal, implicaba el famoso contrato «de los caramelos» suscrito entre la empresa de servicios públicos de Yopal (EAAAY) y la polémica INGENICOTEC, sobre el cual se acaba de conocer un fallo judicial que reitera mantener la aplicabilidad de las medidas cautelares que frenaron la ejecución de dicho compromiso.
La decisión de primera instancia fue emitida por el Juzgado 3o Administrativo de Yopal que ordenó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL que presente la demanda del medio de control de controversias contractuales, en el cual se debatan las causales de nulidad del contrato señaladas en la providencia, en un plazo máximo de cuatro meses.
La providencia se considera un golpe mortal al futuro del contrato que si bien no fue anulado por el juez quedó suficientemente motivado para demostrar la inconveniencia del mismo.
Entre las conclusiones del Juez sobre el polémico contrato, encontró que el mismo conculcaba abiertament los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el patrimonio público, ambiente sano, acceso a servicios públicos y acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, de la parte accionante y de los usuarios del servicio público administrado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL.
Uno de los riesgos ambientales de la aplicación del contrato que contemplaba la puesta en marcha de una solución técnica llamada tecnología KWI para el procesamiento de aguas residuales, la providencia consigna que un concepto de Corporinoquia «establece que pese a que la tecnología KWI tenia gran acogida internacional, su aplicación en Colombia no resultaba beneficiosa, teniendo en cuenta que, existen desechos industriales que terminan en las
fuentes hídricas, los cuales según lo probado no son filtrados por la tecnología KWI, por lo que el agua continúa contaminada».
En cuanto al trámite contractual, se revisaron los testimonios de varios de los suscriptores del contrato como YADIRA PIEDRAHÍTA, profesional de apoyo del área jurídica de la EAAAY, desde 2020, aparece como suscriptora del informe preliminar y final como delegada del área jurídica, siendo el jefe de la oficina el Doctor Manolo Pérez.
Indica que fue delegada mediante resolución firmada por el gerente de la EAAAY, de la cual fue notificada y refiere que debía evaluar de la propuesta de INGENICONTEC. Frente a la ausencia de la carta de compromiso del inversionista extranjero, reportada en el informe preliminar, refiere que vio un documento que está en ingles, donde un holding, refiere que una vez se suscribiera el contrato, ellos iniciarían con el tema de la inversión y que el mismo fue aportado a los órganos de control, porque como tenía carácter de confidencial, no fue cargado al SECOP.
Al respecto, REINA UBALDA PEÑA, quien trabaja en la EAAAY, en 2020, en el cargo actual de jefe de departamento financiero desde el 11 de agosto de 2022. Refiere que aparece en el informe de evaluación, como una de las firmantes, refiere que analizó para el contrato únicamente el tema financiero, revisando el registro único tributario, el pago de la seguridad social, la certificación del contador y los antecedentes disciplinarios.
Señala que la experiencia y la parte económica no fueron de su competencia en la evaluación. Sobre la carta de compromiso del inversionista extranjero, indica que ese requisito era de competencia del área técnica.
Por su parte, FREDY ALBERTO VARGAS, ingeniero sanitario y ambiental, especialista en gestión ambiental. Vinculado con contrato a término indefinido de la EAAAY desde 2007, ejerciendo actualmente el cargo de jefe de operaciones de la unidad de alcantarillado y de la planta de tratamiento de aguas residuales en los últimos 8 años, refiere que no tuvo bajo su análisis estudios previos ni menos el contrato de colaboración.
En los documentos informe preliminar y final, aparece como delegado del área técnica, pero para revisión de los documentos en la oferta de INGENICONTEC. Fue delegado por la directora técnica la señora Yudy Fernández y el gerente de EAAAY, pero no de manera oficial, ni por escrito.
A propósito de la contratación, el Juzgado concluyó que: «tal como se indicó en el proveído mediante el cual se decretaron las medidas cautelares en esta acción constitucional, con el proceso de contratación directa de ‘oportunidad de negocio’ adelantado entre la EAAAY EICE ESP e INGENICONTE SAS, se quebrantó el principio de selección objetiva, por cuanto el régimen contractual empleado no era viable, violando su propio régimen de contratación y los principios generales de contratación de las entidades públicas, advirtiendo que aunque el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, dispuso que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en ejercicio de su actividad contractual se sujetarían a su propio régimen, dichas disposiciones no modifican su naturaleza de entidades estatales, las cuales se rigen bajo los principios de la contratación estatal y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política.
En cuanto a la IDONEIDAD del contratista «es claro para el Despacho que pese a que la EAAAY cuenta con área técnica de operaciones del sistema de alcantarillado y de la planta de tratamiento de aguas residuales y con área financiera, no se examinó la idoneidad, viabilidad, sostenibilidad y favorabilidad de la propuesta presentada, determinando de manera comparada con otras ofertas existentes, provenientes de empresas nacionales o extranjeras, la mejor opción para el Municipio de Yopal, en tanto, y de acuerdo a lo manifestado por los testigos, su labor de verificación frente a este proceso contractual, se limitó a la indicada por la gerencia de la empresa de acueducto, esto es, a determinar en el formato entregado para dicho fin si los documentos requeridos a INGENICONTEC, fueron o no aportados como anexos a la propuesta, de acuerdo al área que cada uno de los delegados representaba».
«Así las cosas, no se constata la idoneidad del contratista, así como tampoco, se evidencia que la propuesta acogida bajo el modelo contractual seleccionado sea la más favorable para el Municipio de Yopal, en consonancia con la problemática presentada».
Respecto del financiamiento del contrato, es preciso indicar que del video parte de la denuncia presentada ante la Contraloría Departamental de Casanare, que se encuentra en investigación, se evidencian los posibles actos de corrupción derivados de la planeación del contrato, y la puesta en marcha del mismo, en el que se incluiría a varios socios inversores, que recuperarían, en términos del señor Nelson Suescun, su inversión de $2.000.000.000 en tan solo cuatro (4) meses, sin embargo continuarían siendo beneficiarios de las ganancias del negocio, situación que da cuenta que dicho contrato en la realidad solamente buscaba
privilegiar los intereses particulares frente al endeudamiento público que se produciría para el Municipio de Yopal y los usuarios de la EAAAY con la ejecución del contrato.
De acuerdo a todo lo anterior se evidencia que el proponente no contaba con la capacidad financiera para la ejecución de un contrato de esta cuantía.
El Juzgado también conceptuó que el contratista tampoco cuenta con experiencia suficiente para la ejecución del contrato, circunstancia que había sido advertida igualmente en auto del 20 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Casanare.
De otro lado, en los soportes que se allegan para demostrar la experiencia, se evidencia que la empresa contratista ha desempeñado en otras ciudades contratos de prestación de servicios de mantenimiento y construcción de Plantas de Tratamiento, pozos profundos y contratos de consultoría; sin embargo, no aportó ningún contrato o documento que acredite su experiencia en la construcción de Plantas de tratamiento con la estructura tecnología KWI a nivel nacional.
En consecuencia, con lo anterior, este Despacho Judicial encuentra conculcados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el patrimonio público, ambiente sano, acceso a servicios públicos y acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, de los usuarios del servicio público administrado por la EAAAY, por lo que atendiendo a que el juez popular no puede pronunciarse sobra la legalidad del contrato plurireferenciado, se dispondrá mantener los efectos de la medida cautelar ordenada, en torno a la suspensión del CONTRATO DE COLABORACION EMPRESARIAL EN ALIANZA ESTRATEGICA No. 00148.22, suscrito por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL –EAAAY E.I.C.E. E.S.P. – y la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES TECNICAS S.A.S. -INGENICONTEC S.A.S, así como de todos sus efectos, hasta que se profiera sentencia en el proceso de controversias
contractuales, que podrán iniciar las partes, un tercero con interés directo o el Ministerio público de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del CPACA. O se dé por terminado de común acuerdo por las partes, o a través de algún medio alternativo de solución de conflictos. Otorgando un plazo de cuatro (4) meses a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL –EAAAY E.I.C.E. E.S.P. para impetrar el correspondiente medio de control.
Atendiendo a todo lo anterior, se ordenará remitir copia completa del expediente a la Procuraduría General de la Nación – Regional Casanare y Fiscalía General de la NaciónSeccional Yopal, para que investiguen las posibles faltas y delitos relacionados con las omisiones evidenciadas en el proceso de contratación, la falta de planeación, de estudio de mercado, de alternativas técnicas, de licencias o viabilidad ambiental, los sobre costos, la falta de idoneidad del contratista, los posibles acuerdos para vulnerar el patrimonio público y el mercado, las posibles falsedades y las demás irregularidades que se observen de las pruebas obrantes en el proceso.