Buscar
Cerrar este cuadro de búsqueda.
Diapositiva anterior
Diapositiva siguiente

ANÁLISIS JURÍDICO DE LA SITUACIÓN DE ÁLVARO URIBE

Ayúdanos a compartir la noticia

Caso Uribe Vélez. Radicado No. 52240

Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

“Medida de aseguramiento de detención domiciliaria”

POR LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA

Colombia, agosto 10 de 2020

La vigencia y solidez de las democracias modernas están sostenidas por la garantía de una justicia autónoma e independiente, impartida por funcionarios judiciales imparciales y que deben cumplir su deber de administrar justicia bajo el imperio de la Constitución, los Tratados Internacionales y la Ley que les imprime la obligación de tomar decisiones que no deben ser objeto de encuestas o consultas a la ciudadanía si les gusta, están de acuerdo o no. Esto último me parece irresponsable y flaco favor se le hace a la democracia y al Estado Social de Derecho.

Una vez leídas las 1554 páginas de la Sentencia emitida el día 3 de agosto de 2020, por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia que definió la situación jurídica del Senador Alvaro Uribe Vélez, podemos decir que existen múltiples evidencias probatorias que demuestran la adecuación de la conducta del aforado a lo descrito en los artículos 22 (dolo), 28 (concurso de personas en la conducta punible), 29 (autores), 30 (participes-determinador), 444 (soborno) y 453 (fraude procesal) del Código Penal, entre otros; de la lectura de la extensa Sentencia se puede colegir prima facie que Uribe Vélez es el determinador, inductor y beneficiario de la idea criminal y autor doloso activo dentro del iter criminis.

La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, hace una vasta argumentación en primer lugar sobre los hechos que estructuran el proceso, identidad de los procesados, la actuación procesal, la competencia de la Sala de manera especial lo contemplado en el artículo 186 de la Constitución que establece que: “los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención”.

Luego la Sala de la Corte, en más de 50 páginas con copiosa jurisprudencia nacional e internacional hace una extensa referencia del derecho fundamental de la Libertad en el Estado Social de Derecho y los fines del Derecho Penal como “última ratio”.

Así mismo, tiene en una descripción de más de 1400 folios un capítulo especial de la valoración probatorio, la argumentación de la defensa del Senador Uribe que por no decir es demasiado flaca, la transcripción de mensajes de datos y de vos, las versiones de los testigos y los declarantes. Valga resaltar un asunto curioso es el decir del Senador Uribe al abogado Cadena que no tiene confianza en sus abogados entre los cuales están los profesionales del derecho Granados, Lasprilla y Lombana porque nunca han ganado en favor de él.

De la lectura razonada se puede extraer con meridiana claridad que las pruebas son abundantes, claras, inequívocas y concluyentes que soportan de manera importante desde el punto de vista legal la imputación de la condición de determinador de las conductas punibles al Senador Uribe.

La Inferencia razonable de responsabilidad como determinador del delito del señor Uribe Vélez. La Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 3 de agosto de 2020, manifestó que este presupuesto, según los postulados de la Ley 600 de 2000, viene señalado con el estándar probatorio mínimo de la existencia de dos indicios graves para el momento procesal que nos ocupa. En esa medida, el examen probatorio realizado deja expuesta con suficiencia su concurrencia, advertida como está la existencia de las conductas punibles que se le atribuyeron al senador URIBE VÉLEZ como posible responsable a título de determinador, puesto que se aprecia actuó con dolo, vale decir, con conocimiento de los hechos, conciencia de la ilicitud y la voluntad o querer su realización.

Ciertamente, aunque a lo largo de la argumentación de la decisión y la valoración en extenso de cada uno de los medios suasorios ha quedado claro y expreso el grado de intervención y vínculo del senador URIBE VÉLEZ con estos hechos; para puntualizar y abundar en razones acerca de la observancia clara del presupuesto aludido, debe señalarse que el caudal probatorio arroja prueba directa de la participación del congresista. En concreto, por vía de los varios testimoniales que afirman y así se comprobó que la petición de retractarse, como en el caso de Juan Guillermo Monsalve, o de extender declaraciones a su favor y de su hermano Mario Uribe, que fue lo acaecido en el de Carlos Enrique Vélez, provino directamente del senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ; ello, además de que la prueba indiciaría es abundante, clara, inequívoca y concluyente, de su condición de determinador de las conductas punibles avistadas.

Los indicios de oportunidad y móvil para delinquir en el caso, no se hacen esperar para concurrir en este escenario probatorio a fin de afianzar la conclusión de que el senador URIBE VÉLEZ, tenía una razón de ser, un interés personal desde el momento en que la Corte ordenó que fuera investigado, para que él y solo él quisiera desmontar a como diera lugar esos testimonios en su contra que lo tenían enfrentando procesos penales. Luego, se concluye que esa inferencia de predisposición y oportunidad, derivada del móvil personal aludido en precedencia y derivado de esa finalidad específica que lo alentaba, también emerge claro en la medida que los hechos, conforme lo revelan en especial las comunicaciones resultado de las interceptaciones legales efectuadas, no podrían haberse decidido y llevado a la práctica sin su consentimiento, ni sin su autorización.

Por otra parte, el indicio de manifestaciones anteriores y posteriores surge igualmente del caudal probatorio, en la medida que constituye un hecho probado en las presentes diligencias que el senador URIBE VÉLEZ, incluso, luego de establecida la mendacidad de algunos de los deponentes procurados de acuerdo con sus instrucciones, persistió en dicha actitud durante el curso del proceso, luego de iniciada la instrucción. Ello, en adición, con invocatoria del deleznable argumento de haber escuchado rumores o comentarios de complots en su contra, aunado a la afirmación de carecer de las garantías para el ejercicio debido de su defensa, para mediante la convocatoria pública, también en el transcurso de estas diligencias, reclamar de la ciudadanía la colaboración de la búsqueda de información sobre testigos falsos en su contra. Esta es una aptitud de URIBE VÉLEZ desleal con la administración de justicia, que polariza los sentimientos ciudadanos.

Evidentemente gracias a las instrucciones dadas sus determinados con estas motivaciones se dispusieron a cometer los presuntos delitos de Soborno a testigo en actuación penal y Fraude Procesal, de mera conducta; hechos antijurídicos que ciertamente se producen como resultado de la actividad del inductor, el senador URIBE VÉLEZ, de provocar o reforzar en esa relación intersubjetiva, idónea y eficaz por la condición de ascendencia y superioridad con los abogados Cadena Ramírez y Salazar Cruz, la resolución delictiva, a través de ese mandato abierto y en apariencia solo limitado por la búsqueda de la verdad. Empero, en la realidad y, la práctica, con toda la facultad para transgredir la Ley, ahí la clandestinidad o reserva en la que se desenvolvía el profesional del derecho Diego Cadena Ramírez al parecer a espaldas de los verdaderos defensores del Senador. Por eso con certeza hoy se pude afirmar, que los únicos responsables de la detención preventiva domiciliaria de Uribe Vélez es él y su misionero Cadena Ramírez.

En Sentir de la Corte, las conductas punibles acreditadas en el caso de marras resultan pues imputables a título de dolo, e incluso de dolo eventual por el proceder del senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ. Ello, pues sin duda en cada uno de los eventos analizados hay evidencia de su claro conocimiento, de la conciencia de la ilicitud y de su firme intención y voluntad de realizarlos a través de interpuestas personas.

Dolo eventual en los casos en que a no dudarlo, se incrementó un riesgo jurídicamente desaprobado, derivado de las instrucciones impartidas al amparo de una irregular y atípica “contratación de intermediarios” entre otros Juan Guillermo Villegas, -investigado por manipulación de testigos seguida del aval en el abordaje a eventuales declarantes a partir de ofrecimientos de beneficios, promoviendo el que los inducidos desplegaran su actuar antijurídico, obteniendo falsas declaraciones para ser aportadas a las investigaciones penales, previo pago de dádivas dinerarias como es el caso de Carlos Enrique Vélez y Eurídice Cortés, resultado obtenido inequívoco: SOBORNO,  que aun cuando se niegue el Senador a tener conocimiento de tales pagos, al determinador le eran previsible los mismos y aun así dejó las eventuales implicaciones del riesgo libradas al azar, respondiendo desde el ámbito penal incluso por los resultados de las desviaciones o excesos de los inducidos.

En relación con el conocimiento por parte del senador URIBE VÉLEZ sobre la existencia e importancia del testigo Carlos Enrique Vélez, en la actuación no se remite a duda que, de vieja data, Vélez Ramírez sostenía relaciones no muy claras con su defensor Samuel Sánchez Cañón. Este último, además, abogado sindicado penalmente del delito de soborno a testigos, de quien se estableció testimonialmente que es cercano a Mario Uribe, primo del investigado URIBE VÉLEZ.

El indicio de mala justificación emerge de las respuestas suministradas en la injurada por el senador URIBE VÉLEZ. En concreto, pues en vano pretendió ante la Corte mostrarse absolutamente ajeno a la comisión de los hechos, negando por ejemplo contra toda evidencia que no tenía conocimiento de la existencia del testigo Carlos Enrique Vélez Ramírez, cuando ciertamente en su situación judicial y en la de sus familiares se le concedió un papel preponderante; o bien con el mecanismo previamente ideado de la designación de abogados en la sombra, pretender diluir su responsabilidad, verbi gratia respecto a los ilícitos pagos efectuados a los testigos, aduciendo conceptos incongruentes como viáticos y ayudas humanitarias, de las que el propio senador ya había expuesto su opinión con anterioridad que le parecían esos hechos “como un grave precedente”.

Estas prácticas que aprecio la Corte son una constante y no son nuevas en el actuar de URIBE VÉLEZ. Al respecto señalo la Corte, no sin manifestar una honda preocupación y asombro que vienen desplegándose, por lo menos desde 2015, tal cual fue evidenciado por la otrora Sala de Instrucción N°2 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a tal extremo, que ello motivó la compulsa de copias para que fuera investigado el senador URIBE VÉLEZ, orden dispuesta en la decisión inhibitoria del 16 de febrero de 2018 del proceso radicado N°38451, que aparece inconcusamente como la razón fundante y generadora de toda la actividad ilegal que quedo expuesta en la Sentencia de marras. Con este patrón de comportamiento, “modus operandi delictivo, en los que si bien es cierto variaban las personas (instrumentos) respecto de las cuales se sucedían los abordajes, desde una óptica finalística, invariablemente todos eran guiados por quien quedó evidenciado y demostrado el senador URIBE VÉLEZ.

Todo ello con claro conocimiento, conciencia y voluntad del senador URIBE VÉLEZ como determinador, quien actuó inequívocamente dirigido a producir en sus inducidos la resolución de cometer el hecho punible y/o reforzar en ellos la preexistente idea criminosa. Lo anterior, sin que fuera menester que les hubiere impartido precisas o detalladas instrucciones para la ejecución de las conductas típicas, pues el dominio de estas lo dejó en manos de sus inducidos. De este modo, además, su responsabilidad es eminentemente dolosa, incluso se reitera, por el dolo eventual, advertido como emerge que sabía y conocía ex ante el riesgo que representaba generar, propiciar esa idea criminosa y sus consecuencias las dejó libradas al azar.

Esto, máxime si como se encuentra probado, aún noticiado de comportamientos a todas luces ilegales del abogado Cadena, nada hizo por interrumpir el curso causal.

Uribe Vélez, dice la Corte a través de su determinado Diego Cadena buscó los testigos para la construcción de sus declaraciones, de modo que ahora pretende desmarcarse de sus contenidos apócrifos, cuando de ser cierta su versión que no los buscó, cuando menos debió ejercer una tarea de verificación y análisis, que se advierte por completo inexistente. En cambio, lo evidente, de acuerdo con el análisis probatorio efectuado, al cual baste remitirse, son sus instrucciones en punto a que hay que persistir y con frases como: “seguir en la batalla”, “echar para adelante” “proceda, proceda” con esa muy particular forma de obtener pruebas, es lo que denota de manera palmaria el manifiesto dolo en su actuar.

De la medida de aseguramiento

En el sentir de la Corte, en el caso concreto, en lo que afianza la particular o concreta gravedad de la conducta materia de la investigación, no se buscó influenciar a un testigo a partir de ofrecimientos de diferentes tipos. Por el contrario, lo que singulariza la situación, fueron para un número plural de ellos, tal como en cada evento acreditó la Sala con soporte en la prueba valorada o apreciada integralmente. En adición, desde la perspectiva o arista examinada, la inducción en error, también lo fue reiterativa.

Veamos.

Por un lado, de cara al recurso de reposición interpuesto contra la providencia inhibitoria, y seguidamente incorporando una evidencia luego de definido el mismo y una irregular solicitud de revocatoria; actuaciones todas con soportes probatorios obtenidos ilícitamente que fueron del conocimiento del Senador Uribe Vélez, quien, sin embargo, no se opuso a su aporte, por el contrario, indujo a presentarlos en esos diferentes y sucesivos estadios procesales. De ahí, conviene insistir, que los punibles de Soborno a testigo en actuación penal y Fraude procesal se hayan imputado al aforado URIBE VÉLEZ en concursos homogéneos y sucesivos, concretamente, respecto de los testigos Juan Guillermo Monsalve Pineda, Carlos Enrique Vélez Ramírez y Eurídice Cortés.

Esa conducta sistemática se aprecia, conviene destacar en el pronóstico emprendido, a pesar de habérsele notificado la decisión de la Corte adoptada el 16 de febrero de 2018, justamente, por presunto soborno en actuación penal y fraude procesal en la actualidad investigadas en el Radicado No. 52.601. Por ende, lo que se aprecia es la persistencia en el abordaje, presión y ofrecimientos indebidos o ilegales hacia los potenciales testigos y la aducción sistemática de espurios elementos de prueba. Esa situación refleja, sin vacilación alguna, una conducta que permite forjar un pronóstico razonable de reiteración futura en ella, insiste la Corte, en la cronología de los hechos imputados.

La defensa del Senador en una actuación desleal desconociendo lo dispuesto en los artículos 8° y 17 de la Ley 600 de 2000[1], aporto falaces declaraciones adjuntas al recurso de reposición, así como un video con las mismas irregularidades, actividad procesal desarrollada fuera de términos dado que, el recurso se encontraba resuelto; todo ello seguido de una muy particular e irregular solicitud de revocatoria de la aludida decisión inhibitoria por parte del abogado Diego Cadena Ramírez. Esto último, se enfatiza, con la autorización y aval del senador URIBE VÉLEZ a sabiendas que Cadena Ramírez no ostentaba la legitimidad para representarlo judicialmente.

En fin, en este contexto, contrario a lo alegado por la defensa, se advierte seria y fundadamente el riesgo a la integridad e incolumidad de la prueba. Es más, esa sistematicidad que se advierte deviene también del patrón de conducta que surge evidente en todos estos eventos punibles, en los cuales el senador URIBE VÉLEZ asume probablemente de manera antijurídica, un rol -fundamental, trascendente y muy activo en todas las fases de gestión de la prueba, vale decir del proceso de formación y producción de la misma, esto es, su búsqueda, aseguramiento, ofrecimiento y práctica o incorporación, lo que pronostica a las claras la necesidad y urgencia de garantizar y asegurar la inalterabilidad de la prueba, razones suficientes para imponer la medida de seguridad, consistente en detención domiciliaria.

El pronóstico de reiteración de las conductas ilícitas que ponen en peligro la prueba, también encuentra asidero en la evidencia recaudada derivada de las diferentes interceptaciones legalmente dispuestas por la Corte y transcritas en la Sentencia de marras. Efectivamente, en ellas se evidencia que, a los testigos, a los “abogados intermediarios” y, al propio procesado, se les informaba que estaban interceptados, incluso, a los integrantes de la UTL como Fabián Rojas, de donde surge el cuestionamiento de la fuente de dicha información privilegiada. Ciertamente, por cuenta de este panorama se derivan motivos graves y fundados que permitieron a la Corte inferir razonablemente que el senador URIBE VÉLEZ podría incurrir en conductas dirigidas a la obstrucción de la justicia. Inferencia lógica que se realiza a partir del comportamiento descrito de manera antecedente concomitante y subsiguiente a la investigación que aquí se adelanta.

Como antecedente a los decires de la Corte se tiene lo sucedido con el acceso a información privilegiada, las comunicaciones de Juan Guillermo Villegas con el senador URIBE VÉLEZ el 21 de octubre y 22 de diciembre de 2015. En ellas, el senador le mencionaba que de días atrás conocía que estaban siendo interceptados y que, en twitter, como de hecho lo hizo el 23 de diciembre de 2015, iba a exponerlo a la opinión pública. Esa muy delicada situación, conviene resaltar, valió la compulsa de copias para investigar la filtración de información contenida en la actuación reservada que tuvo como destinatario al senador URIBE VÉLEZ, y la presunta manipulación de testigos a Juan Guillermo Villegas Uribe.

Estima la Corte de suma gravedad, para la prognosis efectuada, que esta clase de comportamientos se verifiquen, concretamente, en la medida que indica que tales determinaciones judiciales no lograron disuadir al senador URIBE VÉLEZ de incurrir de nuevo en el proceder de abordaje a la familia de Monsalve Pineda. En esa ocasión, a través de su amigo Juan Guillermo Villegas Uribe, como que es quien tiene el control de los miembros de la misma, pese a saber el congresista que estaba siendo investigado justamente en este proceso que surgió a partir de esos hechos y precisamente, por los presuntos delitos de Soborno a testigo en actuación penal y Fraude procesal.

Todas estas similitudes recurrentes, a fe que, en una sana lógica, no pueden considerarse como unas meras coincidencias sino por el contrario, al parecer, como el diseño previamente concebido de un plan que atenta gravemente con el normal y eficiente desempeño de la administración de justicia.

Culmina la Corte, diciendo que, en ese orden, de ideas queda acreditada la necesidad y urgencia de la medida de detención preventiva, cuya idoneidad no se remite a duda. Esto, al surgir del contexto de lo argumentado, como el único medio efectivo para contrarrestar eficazmente el riesgo cierto y latente de la obstrucción a la justicia; además, es necesaria, razonable y proporcional al objetivo que se propende, por cuanto resulta imperioso separar al aforado y restringir al máximo de lo posible el acceso a esos medios de los cuales se ha valido para persistir, incluso, durante el curso de esta investigación, en una actividad orientada a la obstrucción de la justicia. Por lo argumentado, la Corte encontró la justificación constitucional y legal de la imposición al senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme está previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000; sentido en el cual resolvió la situación jurídica.

Otras determinaciones

 En atención a los argumentos expuestos en la sentencia la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia advierte que pueden existir varias conductas presuntamente delictivas en la actuación de los declarantes en el proceso y ordena compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue la conducta de posible Fraude Procesal, falso testimonio y Ocultamiento, Alteración o Destrucción de elementos materiales probatorios y bajo esas premisas tomo entre otras las siguientes determinaciones:

  1. Compulsar copias para que se investigue a Diego Javier Cadena Ramírez, en su declaración ante la Sala de Instrucción, en lo relacionado con el abordaje al interno Juan Guillermo Monsalve Pineda para el año 2018, Carlos Enrique Vélez desde el año 2017; así como la aducción de prueba con contenido falso, en las actuaciones seguidas ante la Corte Suprema de Justicia bajo los radicados 52601, 52240 y 38451.
  2. Compulsar copilas a la Fiscalía para que se investigue por el delito de Falso Testimonio en que pudo incurrir Juan José Salazar Cruz, en su declaración ante la Sala de Instrucción, en lo relacionado con su participación en el proceso de abordaje al interno Carlos Enrique Vélez para el año 2018.
  3. Compulsar copilas a la Fiscalía para que se investigue por el delito de Falso Testimonio respecto de la declaración rendida ante la Sala el día 06 de septiembre de 2019, Soborno en Actuación Penal y las demás conductas delictuales que pudieran adecuarse, en que pudo incurrir Enrique Pardo Hasche en el proceso de abordaje al señor Juan Guillermo Monsalve Pineda bajo el propósito de que cambiara su declaración respecto del senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ y su participación, así como su actuación junto a Diego Cadena Ramírez.
  4. Compulsar copilas a la Fiscalía para que se investigue por el de Falso Testimonio en que pudo incurrir Victoria Eugenia Jaramillo Ariza, en su declaración del 15 de noviembre de 2019 ante la Sala.
  5. Compulsar copilas a la Fiscalía para que se investigue por el delito de Falso Testimonio en que pudo incurrir Eurídice Cortes Velasco, en su declaración ante la Sala el 13 de septiembre de 2019.
  6. Compulsar copilas a la Fiscalía para que se investigue por el delito de Falso Testimonio en que pudieron incurrir los señores Máximo Cuesta Valencia, Elmo José Mármol Torregrosa y Giovanny Cadavid Zapata, quienes rindieron testimonio ante la Corte, en lo relacionado con una presunta manipulación y ofrecimiento de dádivas de parte del senador Iván Cepeda Castro y los internos Pablo Hernán Sierra y Juan Guillermo Monsalve Pineda.
  7. Compulsar copilas a la Fiscalía para que se investigue por el delito de Falso Testimonio y Fraude Procesal en que pudo incurrir el señor Carlos Eduardo López Callejas alias “Caliche” o “llanero”, en su declaración ante Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de mayo de 2018.
  8. Compulsar copilas a la Fiscalía para que se investigue por el posible delito de Fraude Procesal y Soborno en Actuación Penal en que pudieron incurrir, Mario Uribe Escobar y el abogado Samuel Arturo Sánchez Cañón, en atención a lo declarado por el señor Carlos Enrique Vélez y la prueba documental, con relación a una presunta manipulación de su testimonio en dicha actuación y la posible retribución económica por ella.
  9. Igualmente ordeno se compulsarán copias de la decisión y de los CDS N°. 73, 74 y 75 de la actuación procesal a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, particularmente, de las comunicaciones sostenidas entre el señor Carlos Alberto Cruz Moreno (Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga) y Diego Javier Cadena Ramírez1324, para que se investigue disciplinariamente al primero mencionado por haber realizado al parecer, labores de asesoría jurídica a Cadena Ramírez, incumpliendo con ello sus deberes y obligaciones como servidor público.

Por último, la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, resuelve la situación jurídica del senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto determinador del delito de Soborno a testigo en actuación penal, en concurso homogéneo y sucesivo, además heterogéneo con el delito de Fraude procesal.

Así mismo, sustituye con fundamento en el artículo 357, parágrafo, de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria e impone la constitución de una garantía en una en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales e informándole a las partes que contra la decisión solo procede el recurso de reposición.

Una vez notificada la Sentencia personalmente y a la defensa del imputado URIBE VÉLEZ, la defensa opta por no interponer el recurso de reposición y como es costumbre acudir a los medios de comunicación a dar declaraciones o enviar comunicados como si de esta forma es que se controvierten las decisiones judiciales; pareciera que la defensa del Senador Uribe Vélez, su especialidad y forma de controvertir las decisiones judiciales en contra de su cliente es esta, desconociendo de tajo no solo el orden constitucional, convencional y legal que rige los procesos penales en Colombia. NO las decisiones judiciales no las modifican o revocan comunicados de prensa, declaraciones en los medios de comunicación, encuestas, marchas o tomar el concepto a la sociedad si está o no de acuerdo con una decisión tomada por un Juez. Esto lo único que demuestra es la incapacidad jurídica de la defensa de Uribe Vélez que no acude a los mecanismos procesales constitucionalmente establecidos par controvertir una decisión y por otro lado inmiscuir de manera aberrante a la sociedad en un asunto que no depende del sentir común y si le hace honor a la Ignorancia Juris.

 “La sociedad tiene sed de verdadera justicia y no de venganza y mucho menos de populismo politiquero que desconoce nuestro sistema democrático y estructura constitucional y convencional”.

Luis Arturo Ramírez Roa.


[1] Por disposición del artículo 533 de la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), a los Congresistas se les siguen aplicando el sistema inquisitivo de la Ley 600 de 2.000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia.

PUBLICIDAD

ENVÍANOS TUS INQUIETUDES, TU OPINIÓN ES MUY IMPORTANTE

CONTENIDO RELACIONADO