Un JUZGADO de Maní ORDENÓ A la Alcaldía de dicho municipio, responder el requerimiento de un concejal a quien le negaron acceso a información sobre radicación de correspondencia en dicha entidad.
El accionante es el concejal EDINSON ANDREY SILVA SOLANO, quien dijo que acudió a dicho mecanismo por la violación de los derechos fundamentales al derecho de petición (art. 23 C.P.), a la ley 1755 de 2015, 1712 de 2014.
Agregó que el día 13 de marzo de 2024 haciendo uso de derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presentó solicitud ante la Secretaria de Gobierno y Participación Comunitaria de la
Alcaldía de Mani.
En su carta solicitó la información referente a la correspondencia de la administración municipal con copia del archivo electrónico de la misma, sin pedir de ninguna manera información personal o sensible como direcciones y/o teléfonos de los usuarios que radicaron sus comunicaciones de carácter general.
La respuesta de la Alcaldía le fue notificada el día 10 de abril de 2024 fue enviada y radicado un escrito en la secretaria del concejo municipal negando la información solicitada esgrimiendo como argumento: “en la entidad se encuentra consignada información privada que involucra a terceros, tales como nombres, números de teléfono, direcciones, correos electrónicos y solicitudes con datos sensibles que son de interés único del remitente y el destinatario, siendo deber de la administración municipal garantizar la protección constitucional y legal, regidos por la normatividad contemplada en la ley 1581 de 2012.
El derecho de petición presentado fue enviado con papel membretado del Concejo Municipal de Maní y firmado por el peticionario en su condición de concejal, hecho notorio para los servidores públicos, empleados y contratistas de la Alcaldía Municipal de Maní, razón por la cual no existe duda de haberse configurado como una petición entre autoridades.
Sin embargo, al considerar vulnerado su derecho, el concejal acudió al amparo de tutela ante lo cual el Juzgado se pronunció concpectuando que la información, cuya copia solicitó la parte tutelante son documentos que no están sometidos a reserva.
Por ello y dado que la información a suministrar no está sometida a reserva, debe darse cumplimiento a lo estatuido y ofrecer a la parte accionante una versión pública de la información, pues aquella “que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público”.
Ello en garantía del derecho fundamental de todas las personas de “solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establecen la ley y la Constitución” (art. 24).
Además, teniendo en cuenta que la convocada a este trámite no respondió a ninguna de las solicitudes concretas, se le ordenará cumplir su obligación de suministrar una respuesta clara, concreta y de fondo a tales requerimientos atendiendo las directrices expuestas en esta consideracion, toda vez que la información que constituye su objeto no es reservada ni refiere a datos sensibles o privados.
Muy por el contrario (agregó el Juzgado) son datos públicos relacionados con el ejercicio de las competencias asignadas a los integrantes de la accionada en su condición de funcionarios al servicio del Estado.
Bajo dichas consideraciones el Juzgado concluye que se vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública del tutelante, razón que motiva el otorgamiento de la protección.
En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía que en el término perentorio ofrezca contestación clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas, expidiendo copia auténtica de los documentos señalados por el accionante y suministrándole las informaciones requeridas.